Asambleas Chubutenses piden nulidad del fraude legislativo

Chubut, 20 de Febrero de 2014.-

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Entre otras acciones previstas por la Unión de Asambleas Chubutenses que luchan contra la megaminería, el pasado 06 de Febrero de 2015 se  presentó en los Tribunales de Esquel una acción de amparo para pedir la nulidad de la fraudulenta sesión legislativa del 25 de Noviembre de 2014, la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley XVII Nº 127 sancionada ese día, así como sus decretos promulgatorio y reglamentario.  La presentación se realizó en el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia Civil y Comercial y Laboral, a cargo del Juez Marcelo Fernando Peral.

El viernes 12 de Febrero se notificó la Sentencia Interlocutoria (SI) Nº 14/2015 de fecha 9 de febrero.  En ella, el juez Peral resolvió rechazar in limine la acción de amparo promovida y sugirió que, en su opinión, no supera el examen de admisibilidad previsto en el artículo 7 de la Ley V Nº 84, y, en consecuencia no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, luego de analizar los argumentos esgrimidos en dicha sentencia y dando continuidad a la acción definida por la Unión de Asambleas chubutenses, en el día de la fecha, la vecina amparista y los abogados patrocinantes han interpuesto un RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD contra la Sentencia Interlocutoria (SI) Nº 14/2015. Dicho recurso  solicita que se eleven los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones;  revocando y/o declarando la nulidad de la decisión en crisis por afectar derechos constitucionales y, en consecuencia, se dicte la medida cautelar solicitada. Asimismo,  declare admisible la presente acción, ordenando darle inmediato trámite a la misma.

Los principales argumentos que esgrime la apelación son los siguientes:

a)              el juez fue más allá del examen de admisibilidad y se pronunció sobre el fondo de la cuestión, lo que nulifica su decisión por prejuzgamiento y le hace pasible de recusación con causa sobreviniente por adelanto de opinión, circunstancia que se deja planteada desde ya; se viola el principio de congruencia y debido proceso

b)             bajo el pretexto de que no observa violación palmaria o manifiesta de ninguna norma analiza el fondo de la cuestión y declara improcedente el amparo; se viola el artículo 54 Constitución Provincial, 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) – CN y concordantes de otros tratados internacionales en tanto se niega el acceso expedito a la jurisdicción para el reconocimiento de derechos humanos, en este caso derechos políticos, lesionados con ilegalidad manifiesta.

En efecto, existe una omisión legislativa que en forma actual lesiona con ilegalidad manifiesta el derecho a presentar un proyecto de ley por iniciativa popular y que el mismo sea tratado en el plazo de 6 meses de presentado, reconocido expresamente por la Constitución Provincial, artículo 263.

Para cotejar este extremo basta considerar que el día 25 de noviembre de 2014 estaba previsto en el Orden del Día como punto 1 dar tratamiento al proyecto de iniciativa popular; en vez, se leyó y trató otro proyecto, lo que surge de la versión taquigráfica de la sesión, que fue televisada, lo que la transformó en hecho público y notorio.

Esta irregularidad fue tan evidente que fue declarada por los Concejos Deliberantes de cuatro ciudades de la Provincia del Chubut –Esquel, Puerto Pirámides, Epuyén y Lago Puelo, y por la Iglesia Católica.

A todo evento, y si en realidad pudiera considerarse que hubiera habido supuestamente un dictamen que supuestamente hubiera modificado el proyecto de ley, como sugiere el juez, esa defensa debiera en todo caso argumentarla la demandada –y no el juez- y debiera probarse en la etapa de prueba.

Tampoco hubo consulta previa a los Pueblos Originarios que habitan la Provincia del Chubut, Convenio OIT Nº 169, que no se circunscribe a “emprendimientos”, sino que incluye normas.

c)              a todo evento, sus argumentos sobre el fondo también son arbitrarios por incongruentes y contradictorios, ya que por un lado sugiere que la cuestión traída a proceso sería una “cuestión política no justiciable”, es decir, exenta de control judicial; por otro lado, dice que en realidad no hay caso concreto y por tanto el poder judicial tampoco debe pronunciarse; pero luego concluye que la cuestión merece mayor debate y prueba en un proceso de conocimiento de competencia originaria ante el STJCH y cita expresamente el artículo 179 Constitución Provincial y Ley V Nº 3; en este caso, se viola el artículo 162, último párrafo de la Constitución Provincial, en tanto el juez niega su competencia para ejercer la función judicial para que la fue nombrado.

Respecto a la alegada cuestión política no justiciable del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes y su reglamentación como, en principio, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los jueces, y por excepción revisable cuando se hubieren violado los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.  Pero éste es un caso que encuadra en esa excepción, conforme se describió y argumentó.

Así las cosas, es clara la potestad legislativa de interpretar la Constitución para llevar adelante el procedimiento legislativo, pero lo que no es concebible es que el Poder Legislativo ejerza esas facultades en abuso y con exceso de poder que resulten en la aniquilación del derecho humano político de iniciativa popular.Y bajo esa óptica corresponde al Poder Judicial verificar la regularidad en el ejercicio de dichas facultades constitucionales, como se pide.

d)             por último, y también a todo evento, merece mención el argumento que trae el Juez respecto a que en todo caso el artículo 263 de la Constitución Provincial no prohíbe modificar un proyecto de iniciativa popular, a pesar que también es un argumento de fondo.

La ley sancionada y luego promulgada XVII Nº 127 no puede considerarse una modificación al proyecto de iniciativa popular, no sólo por vicios de procedimiento, sino por su contenido; si se compara la letra del proyecto de iniciativa popular con la Ley XVII Nº 127 se advierte que sólo tienen en común el título y el artículo 1º, que es declarativo y puede no estar; luego, si se compara la finalidad y espíritu del proyecto de iniciativa popular con la Ley XVII Nº 127, mientras el primero reglamenta el derecho a la vida y a la salud y propone el desarrollo humano saludable, la segunda propone exactamente lo contrario, abriendo la puerta al avance de empresas transnacionales para realizar una actividad extractiva destructiva y al desarrollo económico de empresas.

Si así hubiera sido, y en realidad se llegara a la conclusión que el proyecto de iniciativa popular efectivamente se hubiera tratado aquel 25 de noviembre de 2014 y se hubiera modificado -como con simulación, fraude y sin respecto de la forma exclusivamente ordenada por la Constitución Provincial nos quieren hacer creen- cabe incluso concluir, por lo expuesto, que en exceso de sus facultades, el Poder Legislativo transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia del proyecto al punto de, lisa y llanamente, aniquilarlo.

Los/as vecinos/as de la Unión de Asambleas Chubutenses estamos convencidos/as de la justicia de nuestra demanda.  Consideramos urgente que los jueces comprendan la importancia de nuestra lucha, no sólo por el respecto a la vida, la salud, la cultura, el ambiente, el agua y de las oportunidades de auténtico desarrollo de actividades sustentables para nuestro territorio; sino, por la defensa del ejercicio pleno del derecho humano político constitucional de  Iniciativa Popular.